LA LEY DE SOCIEDADES DE CAPITAL Y EL DERECHO DE INFORMACIÓN

 In Ley y Empresa

Dentro de la Ley de Sociedades de Capital, como señala el artículo 93 de la LSC, dentro de los derechos del socio se encuentra el de información, siendo el mismo extendido por los artículos 196 y 197 del mismo cuerpo legal estableciendo una serie requisitos y obligaciones.

El artículo 196 regula el derecho de información en Sociedades Limitadas, estableciendo las siguientes particularidades para su ejercicio:

  • El ejercicio de este derecho se puede solicitar bien por escrito antes de la junta y dirigido al órgano de administración, o verbalmente durante la celebración de la misma, siempre en referencia con los asuntos comprendidos en el orden del día.
  • El órgano de administración está obligado a proporcionar la información, salvo en los casos en que se perjudique el interés social.
  • Por otro lado, no cabe la denegación de información cuando la solicitud esté apoyada por al menos el 25% del Capital Social.

Por otro lado, en referencia con las Sociedades Anónimas, el artículo 197 regula las particularidades de este Derecho, mencionando los siguientes aspectos:

  • Se podrá formular este derecho de información sobre los asuntos comprendidos en el orden del día y hasta 7 días antes de lo previsto para celebración de junta.
  • Los administradores estarán obligados a facilitar la información hasta el día de celebración de la Junta.
  • Durante de la celebración de la junta, los accionistas podrán solicitar verbalmente las informaciones o aclaraciones que consideren convenientes.
  • La obligación de facilitar esta información queda sujeta al juicio del presidente, pudiendo denegarla cuando entienda que perjudique el interés social.
  • En todo caso, no cabe denegarla cuando la solicitud se encuentre apoyada por al menos, el 25% del capital social, salvo que los estatutos establezcan un porcentaje inferior a éste pero superior al 5%.

Es por ello, que es importante apreciar la Sociedad ante la que nos encontramos, con el objeto de tener en consideración las apreciaciones y distinciones que marca la LSC en su articulado en cuanto al ejercicio de este Derecho.

Apoyándonos en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, podemos añadir que el derecho de información está sujeto al límite genérico o inmanente de su ejercicio de forma no abusiva, objetiva y subjetivamente, debiendo examinarlo de forma casuística en función de múltiples parámetros, entre otros, características de la sociedad y la distribución de su capital, volumen y forma de la información solicitada, pudiendo ser algunas de las circunstancias las siguientes:

  • Que presente características fácticas o jurídicas que le otorgan carácter de cerrado.
  • Naturaleza de los documentos solicitados y su conexión con cuestiones especialmente relevantes o controvertidas de la vida societaria.
  • También es dato relevante para realizar la ponderación, la existencia de indicios razonables de actuaciones irregulares o de mala gestión del órgano de administración.

Del contenido de la LSC se pueden señalar diversos límites, teniendo en cuenta las circunstancias concretas de cada caso, y aplicando la jurisprudencia del Tribunal Supremo al respecto:

  • El Tribunal Supremo ha declarado la trascendencia del derecho de informaciónde los accionistas como instrumental del derecho de voto.
  • Trata de facilitar al socio un conocimiento directo sobre la situación de la sociedad y posibilitando una emisión consciente del voto.
  • Con este derecho de información, se pretende que el socio pueda tener consigo la documentación referente a la sesión, así como disponer de la misma con tiempo suficiente para su estudio, de cara a poder expresar adecuadamente su voto en Junta.
  • Este derecho se concreta en la obligación de la sociedad de proporcionar los datos y aclaraciones relativas a los asuntos comprendidos en el orden del día.
  • Es un derecho “inderogable, irrenunciable y de interpretación amplia“.
  • No es un derecho ilimitado sino que ha de ceñirse a los extremos concretos sometidos a la Junta.
  • El ejercicio de este derecho no puede llevar a la paralización de la Sociedad, impidiendo gravemente el correcto funcionamiento de la Sociedad.
  • Se debe ejercitar de buena fe.

Habrá que estar al caso concreto para poder determinar el correcto ejercicio de este Derecho, tanto por el solicitante como por el órgano de administración de la sociedad, teniendo en consideración lo articulado por la LSC, y la práctica real que se ha ido construyendo en torno al mismo a través de la jurisprudencia de nuestro Juzgados y Tribunales.

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